ANTEPROYECTO DE LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Lenguas oficiales.
Artículo 3.- Fomento del aragonés y del catalán.
Artículo 4.- Tutela por los Tribunales.
CAPÍTULO II. ZONAS DE UTILIZACIÓN PREDOMINANTE DE LAS LENGUAS PROPIAS
Artículo 5.- Zonas de cooficialidad.
Artículo 6.- Modalidades o variantes locales.
CAPÍTULO III. CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE ARAGÓN
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 7.- Constitución.
Artículo 8.- Estatutos.
Sección 2ª. Miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón
Artículo 9.- Composición.
Artículo 10.- Nombramiento.
Artículo 11.- Incompatibilidades.
Artículo 12.- Cese.
Sección 3ª. Funciones
Artículo 13.- Normalización lingüística.
Artículo 14.- Efectos de la normalización.
CAPÍTULO IV. PATRIMONIO LINGÜÍSTICO ARAGONÉS
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 15.- Definición.
Artículo 16.- Alcance.
Artículo 17.- Ámbito.
Artículo 18.- Atribuciones.
Sección 2ª. Conservación
Artículo 19.- Bienes materiales.
Artículo 20.- Bienes inmateriales.
Sección 3ª. Promoción de las lenguas propias.
Artículo 21.- Zonas de cooficialidad.
Artículo 22.- Zonas de utilización no predominante.
CAPÍTULO V. ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS PROPIAS
Artículo 23.- Voluntariedad.
Artículo 24.- Inmersión.
Artículo 25.- Enseñanza.
Artículo 26.- Educación Especial.
Artículo 27.- Educación permanente de adultos.
Artículo 28.- Disciplinas universitarias.
Artículo 29.- Profesorado.
Artículo 30.- Zonas de utilización no predominante.
CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS
Artículo 31.- Procedimiento administrativo en las zonas de cooficialidad.
Artículo 32.- Procedimiento administrativo en las zonas de utilización no predominante.
Artículo 33.- Publicaciones oficiales.
Artículo 34.- Las Cortes de Aragón.
Artículo 35.- El Justicia de Aragón.
Artículo 36.- Corporaciones Locales.
Artículo 37.- Toponimia.
Artículo 38.- Antroponimia.
Artículo 39.- Empleo público.
Artículo 40.- Servicios públicos y sociales.
Artículo 41.- Medios de comunicación.
Disposición Transitoria Primera.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.
Disposición Transitoria Segunda.- Normalización lingüística.
Disposición Transitoria Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.
Disposición Transitoria Cuarta.- Opción por modalidades o variantes locales.
Disposición Derogatoria Única.
Disposición Final Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
Anexo I.
Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización
predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o
zonas de utilización predominante del aragonés normalizado.
Anexo II.
Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización
predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o
zonas de utilización predominante del catalán normalizado.
ANTEPROYECTO DE LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN
PREÁMBULO
I.- Aragón es una Comunidad multilingüe en la que junto al
castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio,
conviven otras lenguas en determinadas zonas, como son el aragonés y el
catalán, con sus distintas modalidades y variantes.
Esta pluralidad lingüística constituye un rico patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Aragón, reflejo de una historia y cultura
propias, patrimonio lingüístico que debe ser conocido y valorado por
sus habitantes, así como protegido y fomentado por todos los poderes
públicos aragoneses, mediante las medidas normativas y las acciones de
gobierno más adecuadas.
II.- Las legislaciones española y aragonesa, tras la instauración
del régimen democrático en nuestro país, no han sido ajenas a la
realidad plurilingüe existente en España y también, a los efectos de
esta Ley, en Aragón. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en
varias Sentencias, ha hecho referencia a "las líneas maestras del
modelo lingüístico" diseñado por la Constitución Española de 1978.
Ya en el preámbulo, la Constitución de 1978 alude a la voluntad
de la Nación española de "proteger a todos los españoles y pueblos de
España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones."
En el Título Preliminar, dispone en el apartado primero del
artículo 3 que "El castellano es la lengua española oficial del Estado.
Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla". En el apartado segundo señala que "Las demás lenguas españolas
serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus Estatutos". El apartado tercero de este artículo 3 CE
establece que "La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección".
Finalmente, el artículo 148.1.17ª CE atribuye a las Comunidades
Autónomas la competencia en materia de fomento de la cultura, de la
investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la
Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón, tras la reforma
aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en
el artículo 7 que "Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de
Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho
de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón
para las zonas de utilización predominante de aquéllas".
También nuestro Estatuto de Autonomía, en el artículo 35.1.30ª,
reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de
Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la
promoción de su estudio. Igualmente, debe destacarse que Aragón, desde
el 1 de enero de 1999, ha asumido la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades, de conformidad con lo previsto
en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía.
En aplicación de lo dispuesto en la norma institucional básica de
la Comunidad Autónoma, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio
Cultural Aragonés, afirma en el artículo 4 que "El aragonés y el
catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito están
comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza
cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración".
Asimismo, la Disposición Final Segunda de la Ley del Patrimonio
Cultural Aragonés se remite a una ley de lenguas de Aragón que habrá de
proporcionar "el marco jurídico para regular la cooficialidad del
aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como de los
derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo
referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena
normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos
territorios".
III.- Las Cortes de Aragón, sensibles a la difícil situación que
atraviesan dos de nuestras lenguas propias (aragonés y catalán), y sus
diversas modalidades lingüísticas, aprobaron por unanimidad, en sesión
plenaria celebrada el 20 de junio de 1996, la constitución de una
Comisión Especial sobre la Política Lingüística en Aragón, con el
objetivo de emitir un dictamen sobre el estado de la cuestión, que
supusiera el punto de partida para la adopción de las medidas
necesarias de normalización del uso (reconocimiento legal,
cooficialidad, protección, promoción y enseñanza), en cada caso, de las
lenguas minoritarias de Aragón.
El dictamen de la Comisión Especial de las Cortes sobre la
Política Lingüística en Aragón fue aprobado por mayoría absoluta, sin
ningún voto en contra, el día 7 de abril de 1997, siendo publicado en
el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón núm. 105, de 21 de abril de
1997.
Las conclusiones de la Comisión Especial plantean, entre otras
cuestiones, el reconocimiento legal del aragonés y del catalán como
lenguas propias de Aragón; el respeto a las modalidades o variantes
locales de ambas lenguas; su enseñanza; la reglamentación de la
toponimia tradicional, con un plan de señalizaciones; el apoyo a
publicaciones, manifestaciones y medios de comunicación en las lenguas
minoritarias; y la creación de un órgano administrativo encargado de la
normalización lingüística.
IV.- La presente Ley, partiendo del reconocimiento de la realidad
plurilingüe de nuestra Comunidad Autónoma, quiere transformar en norma
jurídica vinculante las conclusiones de la Comisión Especial de las
Cortes sobre la Política Lingüística en Aragón, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de 1978 y en el Estatuto de Autonomía.
Así, el Capítulo I de la Ley proclama de cooficialidad del
aragonés y del catalán en determinadas zonas del territorio de la
Comunidad Autónoma, que aparecen especificadas en el Capítulo II y en
anexos al texto legal, con una mención expresa a las modalidades o
variantes lingüísticas locales.
El Capítulo III crea y regula el Consejo Superior de las Lenguas
de Aragón, concebido como un órgano esencial en el delicado proceso de
normalización lingüística que debe iniciarse con la aprobación de esta
Ley. La composición de este Consejo Superior, que deberá estar
integrado por expertos en esta materia, con una acreditada competencia
científica, será una garantía de su objetividad, independencia y
eficacia.
El Capítulo IV profundiza en la caracterización de las lenguas de
Aragón como integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés, estableciendo
distintas medidas de conservación, protección y promoción del
Patrimonio Lingüístico Aragonés.
Tanto en este como en los Capítulos siguientes, en la búsqueda de
patrones para la construcción del sistema legal, se ha encontrado un
buen conjunto de elementos en la Carta Europea de las Lenguas
Regionales o Minoritarias, promovida por el Consejo de Europa, de fecha
5 de noviembre de 1992. Si bien el Estado español no ha ratificado aún
dicho tratado internacional, la Carta Europea contiene técnicas
variadas que, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de
Aragón, ha parecido conveniente utilizar. No en vano, tales técnicas
marcan la línea de progreso de todos los países europeos en materia de
política lingüística.
La enseñanza de las lenguas propias, regulada en el Capítulo V de
la Ley, está presidida por el principio de voluntariedad, si bien la
Ley asegura la efectiva posibilidad del aprendizaje de las diversas
lenguas y modalidades lingüísticas por los habitantes de las zonas de
cooficialidad, mediante la garantía del establecimiento de las
correspondientes enseñanzas lingüísticas en los distintos niveles del
sistema educativo aragonés.
El Capítulo VI contiene varias normas relativas al uso normal y
oficial de las lenguas propias de Aragón atendiendo a elementos
variados, desde el procedimiento administrativo a los servicios
públicos y sociales, pasando por la adecuada preparación lingüística de
los empleados públicos. En este Capítulo se hace referencia también a
las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia.
La Ley se completa con cuatro Disposiciones Transitorias, que
establecen diversos plazos para la efectiva aplicación del contenido de
la misma; una Disposición Derogatoria y dos Finales.
Coincidiendo en el 2001 con el Año Europeo de las Lenguas, esta
Ley de Lenguas de Aragón constituye un variado conjunto de normas de
protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, que la
Comunidad Autónoma quiere y puede establecer en uso de sus competencias
constitucionales.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección del patrimonio
lingüístico aragonés y la regulación del uso normal y oficial del
aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en los
distintos ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza.
2. Son objetivos esenciales de la misma:
a) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer y usar las lenguas propias de Aragón.
b) Fomentar la recuperación y desarrollo de las lenguas propias de Aragón, impulsando las medidas precisas para ello.
c) Garantizar la enseñanza del aragonés y del catalán, con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto.
d) Delimitar los municipios en que el aragonés y el catalán son lengua propia.
3. Las modalidades o variantes locales del aragonés y del catalán serán objeto de especial respeto y protección.
Artículo 2.- Lenguas oficiales.
1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El aragonés y el catalán son lenguas oficiales en los
respectivos territorios donde son predominantes, junto con el
castellano.
Artículo 3.- Fomento del aragonés y del catalán.
1. Los poderes públicos aragoneses garantizarán el uso normal y
oficial, la enseñanza y el conocimiento del aragonés y del catalán,
especialmente en los respectivos territorios donde son predominantes.
2. Asimismo, adoptarán cuantas medidas sean precisas para impedir
la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear
cualesquiera de las lenguas oficiales.
Artículo 4.- Tutela por los Tribunales.
Los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de
acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en el ejercicio
de sus derechos lingüísticos reconocidos por esta Ley.
CAPÍTULO II
ZONAS DE UTILIZACIÓN PREDOMINANTE DE LAS LENGUAS PROPIAS
Artículo 5.- Zonas de cooficialidad.
A los efectos de esta Ley, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene:
a) Una zona de cooficialidad del aragonés, que incluye los municipios relacionados en el anexo I de la Ley.
b) Una zona de cooficialidad del catalán, que incluye los municipios relacionados en el anexo II de la Ley.
c) Una zona de oficialidad exclusiva del castellano, integrada por los restantes municipios.
Artículo 6.- Modalidades o variantes locales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
municipios relacionados en los anexos I y II de esta Ley podrán
declarar su término municipal como zona de utilización predominante de
la lengua o modalidad lingüística vernácula.
2. Corresponde a los Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado con
el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros
de la corporación, ejercer dicha opción, expresando igualmente la
denominación de la modalidad lingüística vernácula.
CAPÍTULO III
CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE ARAGÓN
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 7.- Constitución.
Se constituye el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, como
órgano colegiado adscrito al Departamento competente en materia de
patrimonio cultural,que ejerce sus funciones con autonomía orgánica y
funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.
Artículo 8.- Estatutos.
1. Los Estatutos detallarán la organización, competencias,
procedimiento y funcionamiento del Consejo Superior de las Lenguas de
Aragón.
2. Corresponde al Consejo Superior la elaboración de los Estatutos
y su aprobación al Gobierno de Aragón, que podrá introducir los cambios
que estime pertinentes.
Sección 2ª. Miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón
Artículo 9.- Composición.
El Consejo Superior de las Lenguas de Aragón estará formado por
nueve miembros, que deberán ser expertos en las lenguas o modalidades
lingüísticas propias de Aragón con una acreditada competencia
científica o destacadas personalidades de las letras o de la enseñanza
en materia lingüística o relevantes personalidades de la cultura
aragonesa.
Artículo 10.- Nombramiento.
Los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón serán
nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa
elección por el Consejo Superior, en la forma dispuesta en sus
Estatutos.
Artículo 11.- Incompatibilidades.
La condición de miembro del Consejo Superior de las Lenguas de
Aragón es incompatible con la de parlamentario, miembro del ejecutivo o
alto cargo del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como con la
de concejal.
Artículo 12.- Cese.
Los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón son
inamovibles y únicamente cesarán en su condición por defunción,
renuncia expresa, inhabilitación declarada por resolución judicial
firme, incompatibilidad o incapacidad manifiesta para el ejercicio del
cargo apreciada por dos terceras partes del Consejo Superior.
Sección 3ª. Funciones
Artículo 13.- Normalización lingüística.
1. Corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón
determinar y elaborar, en su caso, las reglas de normalización
definitiva del aragonés y del catalán de Aragón, así como de las
modalidades lingüísticas vernáculas.
2. El Consejo Superior cuidará de mantener y desarrollar en
aragonés y en catalán una adecuada terminología adminis-trativa,
económica, comercial, social, tecnológica y jurídica.
Artículo 14.- Efectos de la normalización.
1. Cuando deban utilizar la lengua o modalidad lingüística propia
de Aragón, de conformidad con lo establecido en esta Ley, los poderes
públicos emplearán la respectiva versión normalizada, según corresponda
en las distintas zonas declaradas conforme a lo regulado en el Capítulo
II de la misma Ley.
2. No obstante lo anterior, los Ayuntamientos que hayan ejercitado
la opción a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán utilizar
la modalidad lingüística vernácula en el ámbito municipal, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO LINGÜÍSTICO ARAGONÉS
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 15.- Definición.
Forman parte del Patrimonio Lingüístico Aragonés todos los bienes
materiales e inmateriales y las actividades y equipamiento relacionados
con la historia y la cultura de las lenguas oficiales y de las
modalidades lingüísticas propias en Aragón, que presenten interés
lingüístico.
Artículo 16.- Alcance.
Se adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes
del Patrimonio Lingüístico Aragonés en cualesquiera de las lenguas y
modalidades lingüísticas que lo integran y, especialmente, para
promocionar las actividades y equipamientos culturales relacionados con
el Patrimonio Lingüístico en las lenguas y modalidades lingüísticas
propias.
Artículo 17.- Ámbito.
Los elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés
pueden estar situados en las zonas de cooficialidad de las lenguas y
modalidades lingüísticas propias, en el resto del territorio de la
Comunidad Autónoma e incluso, tratándose de bienes inmateriales y
actividades, fuera de aquél.
Artículo 18.- Atribuciones.
Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio
cultural garantizar la protección del Patrimonio Lingüístico Aragonés y
coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia.
Sección 2ª. Conservación
Artículo 19.- Bienes materiales.
Los documentos, impresos, publicaciones y demás bienes materiales
integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán protegidos de
conformidad con lo establecido en las Leyes de Archivos, Bibliotecas y
Museos de Aragón o, en su caso, por la Ley del Patrimonio Cultural
Aragonés.
Artículo 20.- Bienes inmateriales.
Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes
inmateriales integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán
salvaguardados mediante la investigación, la documentación científica y
la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que
garanticen su transmisión a las generaciones futuras.
Sección 3ª. Promoción de las lenguas propias.
Artículo 21.- Zonas de cooficialidad.
En materia de actividades y equipamientos culturales,
particularmente de bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos,
archivos, academias, teatros, cines, así como con respecto a las obras
literarias y de producción cinematográfica, de expresión cultural
popular, festivales e industria cultural, en especial mediante la
utilización de las nuevas tecnologías, corresponde a las
Administraciones públicas aragonesas, en las respectivas zonas de
cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias:
a. Fomentar la expresión y las iniciativas en las lenguas y
modalidades lingüísticas propias y favorecer los diferentes medios de
acceso a las obras producidas en estas lenguas.
b. Favorecer los diferentes medios de acceso en castellano a las
obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias y
favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en
estas lenguas.
c. Favorecer el acceso en las lenguas y modalidades lingüísticas
propias a las obras producidas en otras lenguas, apoyando y
desarrollando las actividades de traducción, doblaje,
post-sincronización y subtitulado.
d. Procurar que las entidades encargadas de llevar a cabo o de
fomentar actividades culturales incluyan en una medida apropiada el
conocimiento y la práctica de las lenguas y modalidades lingüísticas
propias y de sus respectivas culturas en las operaciones que lleven a
cabo o a las que proporcionen ayuda.
e. Favorecer la disposición, por las entidades encargadas de
llevar a cabo o de fomentar actividades culturales, de personal que
domine las lenguas y modalidades lingüísticas propias, además del
castellano.
f. Favorecer la participación directa, en lo relativo a los
equipamientos y los programas de actividades culturales, de
representantes de los hablantes de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias.
g. Fomentar la creación de entidades encargadas de recoger,
recibir en depósito y exponer o publicar las obras producidas en las
lenguas y modalidades lingüísticas propias.
Artículo 22.- Zonas de utilización no predominante.
En el resto del territorio de la Comunidad Autónoma, fuera de las
zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas
propias, las Administraciones públicas aragonesas, si el número de
interesados lo justifica, fomentarán actividades o equipamientos
culturales apropiados, conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
CAPÍTULO V
ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS PROPIAS
Artículo 23.- Voluntariedad.
La recepción de las enseñanzas de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias, o en estas mismas como vehículo para la
enseñanza, es siempre voluntaria por parte de los interesados o de los
respectivos padres o tutores durante su minoría de edad.
Artículo 24.- Inmersión.
En las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y
modalidades lingüísticaspropias, para los alumnos cuyos padres o
tutores lo deseen, siempre que su número total se considere suficiente,
se procurará que una parte sustancial de la educación preescolar y
primaria se imparta en la lengua o modalidad lingüística propia que
corresponda.
Artículo 25.- Enseñanza.
En las respectivas zonas de cooficialidad, se garantizará la
enseñanza de la lengua o modalidad lingüística propias que corresponda,
dentro del horario escolar, durante la educación preescolar, primaria,
secundaria y formación profesional.
Artículo 26.- Educación Especial.
En los centros de educación especial para alumnos con
deficiencias en el aprendizaje se procurará emplear como lengua
instrumental aquella que, teniendo en cuenta las circunstancias
familiares y sociales de cada alumno, mejor contribuya a su desarrollo.
Artículo 27.- Educación permanente de adultos.
En las respectivas zonas de cooficialidad, se garantizará la
enseñanza de la lengua o modalidad lingüística propia que corresponda,
y asimismo la impartición en la misma de una parte significativa de los
cursos de educación permanente de adultos.
Artículo 28.- Disciplinas universitarias.
Se adoptarán las medidas necesarias para la incorporación
efectiva de los estudios filológicos de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias como disciplinas universitarias.
Artículo 29.- Profesorado.
1. Se garantizará la adecuada formación y capacitación del
profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias.
2. Para contribuir a la formación lingüística en las lenguas y
modalidades lingüísticas propias del profesorado, elaborar proyectos y
materiales educativos en las mismas y otras funciones pedagógicas en
relación con ellas, el Gobierno de Aragón creará sendos órganos
administrativos, con sede en las zonas de cooficialidad del aragonés y
del catalán respectivamente.
Artículo 30.- Zonas de utilización no predominante.
Fuera de las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias, el Gobierno de Aragón podrá fomentar e incluso
llevar a cabo la enseñanza del aragonés y del catalán normalizados,
siempre que el número de los interesados lo justifique.
CAPÍTULO VI
UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS
Artículo 31.- Procedimiento administrativo en las zonas de cooficialidad.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la
Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales en las
zonas de cooficialidad será tanto el castellano como las lenguas
cooficiales normalizadas.
2. Los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley
podrán utilizar como lengua de los procedimientos tramitados en su
ámbito municipal el castellano y la respectiva modalidad lingüística
propia.
3. En aplicación de lo indicado en los apartados anteriores, los
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma o a las entidades locales con sede en zonas de
cooficialidad de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, podrán
utilizar tanto el castellano como la respectiva lengua o modalidad
lingüística propia.
4. En el caso indicado en el párrafo precedente, el procedi-miento
se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran
varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en
cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si
bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se
expedirán en la lengua elegida por ellos mismos.
5. La Administración pública instructora deberá traducir al
castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que
deberán surtir efecto fuera de las respectivas zonas de cooficialidad
de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y los documentos
dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si
debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma
donde sea cooficial el catalán, no será precisa la traducción de los
redactados en esa misma lengua.
Artículo 32.- Procedimiento administrativo en las zonas de utilización no predominante.
Fuera de las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias, los interesados podrán dirigirse a la
Administración de la Comunidad Autónoma en cualquiera de las lenguas y
modalidades lingüísticas propias, si bien el procedimiento
administrativo que se siga se tramitará únicamente en castellano.
Artículo 33.- Publicaciones oficiales.
1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos
institucionales de la Comunidad Autónoma, así como las leyes de las
Cortes de Aragón, podrán publicarse en las lenguas propias
normalizadas, mediante edición separada del "Boletín Oficial de
Aragón". El acuerdo de publicación será adoptado por el órgano o
institución que autorice u ordene la publicación.
2. Las Cortes de Aragón y las Diputaciones Provinciales actuarán
de igual manera con relación a sus respectivas publicaciones oficiales.
Artículo 34.- Las Cortes de Aragón.
1. Las Cortes de Aragón, representantes del pueblo aragonés y de
su realidad plurilingüe, podrán usar las lenguas propias normalizadas
de Aragón en su actuación interna y externa.
2. Los ciudadanos podrán dirigirse a las Cortes de Aragón en
cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de
Aragón.
Artículo 35.- El Justicia de Aragón.
1. El Justicia de Aragón, en el ejercicio de sus competencias,
velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en
esta Ley y el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes
públicos.
2. El Justicia de Aragón podrá emitir escritos, informes y
cualesquiera documentos en las lenguas y modalidades lingüísticas
propias de Aragón.
3. Los ciudadanos podrán dirigirse al Justicia de Aragón en
cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de
Aragón.
Artículo 36.- Corporaciones Locales.
1. En las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y
modalidades lingüísticas propias, los debates de las corporaciones
locales se podrán realizar en la lengua propia, sin perjuicio de la
utilización también del castellano.
2. Las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las
Corporaciones Locales incluidas en las respectivas zonas de
cooficialidad podrán redactarse en castellano, en la lengua propia
cooficial, o en ambas conjuntamente.
3. Los Ayuntamientos que hayan ejercitado la opción prevista en el
artículo 6 de esta Ley, podrá redactar las actas, acuerdos y otros
documentos oficiales de carácter municipal en castellano, en la
respectiva modalidad lingüística propia, o en ambas conjuntamente.
Artículo 37.- Toponimia.
1. En las zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias, la denominación oficial de los topónimos será
bilingüe, en la respectiva lengua propia y en castellano.
2. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio
cultural, oido el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, determinar
los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales
de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas.
3. Corresponde a los Ayuntamientos fijar el nombre de las vías urbanas.
Artículo 38.- Antroponimia.
1. Se reconoce el derecho al uso de la forma normativamente
correcta en aragonés y en catalán de los nombres y apellidos de los
aragoneses.
2. Las personas interesadas pueden obtener la constancia de la
forma normativamente correcta en aragonés y en catalán de sus nombres y
apellidos en el Registro Civil, por simple manifestación a la persona
encargada, con aportación de los documentos que acrediten su corrección
lingüística.
3. Corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón fijar
la forma normativamente correcta de los nombres y apellidos en aragonés
y en catalán, y al Departamento del Gobierno de Aragón competente en
materia de patrimonio cultural la expedición de los documentos
acreditativos de la corrección lingüística.
Artículo 39.- Empleo público.
En relación con los funcionarios y demás empleados públicos de la
Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales, especialmente en las
respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias:
a. Se fomentará la enseñanza de tales lenguas propias.
b. Se valorará el conocimiento de las lenguas propias en las correspondientes convocatorias de acceso.
c. Se podrán señalar plazas para las que sea preceptivo el conocimiento de las lenguas propias.
Artículo 40.- Servicios públicos y sociales.
1. En los servicios públicos prestados directa o indirectamente en
las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias, la Administración titular del servicio
garantizará el empleo de la correspondiente lengua propia en la
prestación de dicho servicio, a elección del usuario.
2. En los servicios sociales de titularidad privada, como
hospitales, hogares y residencias de la tercera edad, situados en las
respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticas propias, los poderes públicos fomentarán el empleo de la
correspondiente lengua propia en la prestación del servicio, a elección
del usuario.
Artículo 41.- Medios de comunicación.
En
las respectivas zonas de cooficialidad de las lenguas y modalidades
lingüísticaspropias, corresponde al Departamento competente en materia
de patrimonio cultural adoptar las medidas adecuadas para fomentar la
producción y programación de emisiones de radio y televisión y la
publicación de artículos de prensa en la correspondiente lengua propia.
Disposición Transitoria Primera.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.
1. Los nueve miembros iniciales del Consejo Superior de las
Lenguas de Aragón serán designados por un período de quince años,
pudiendo ser reelegidos. Tres serán propuestos por las Cortes de
Aragón, mediante mayoría de dos tercios; tres por el Departamento del
Gobierno de Aragón competente en materia de patrimonio cultural; y los
otros tres por la Universidad de Zaragoza.
2. Cada cinco años a partir de la anterior designación, el Consejo
Superior procederá a la renovación de un tercio de sus miembros, hasta
que todos ellos lo sean por elección del propio Consejo Superior.
3. Las vacantes producidas en este período transitorio serán
cubiertas por el Consejo Superior, conforme se produjeran, computándose
en el tercio correspondiente a la siguiente renovación. Se determinarán
por sorteo los miembros que hubieran de completar la parte que renovar.
Disposición Transitoria Segunda.- Normalización lingüística.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón determinará
y elaborará, en su caso, las reglas de normalización del aragonés y del
catalán, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas.
Disposición Transitoria Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.
1. El uso del aragonés y del catalán, así como de las modalidades
lingüísticas vernáculas, por lo que respecta a la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, Administración Local, y entidades e
instituciones dependientes de ellas, en los términos previstos en la
presente Ley, deberá realizarse en el plazo máximo de tres años.
2. La enseñanza del aragonés y del catalán, así como de las
modalidades lingüísticas vernáculas, en los términos previstos en la
presente Ley, deberá estar implantada en el plazo máximo de tres años.
Disposición Transitoria Cuarta.- Opción por modalidades o variantes locales.
La declaración por los respectivos Ayuntamientos de su término
municipal como zona de utilización predominante de la lengua o
modalidad lingüística vernácula, prevista en el artículo 6 de la Ley,
deberá realizarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada
en vigor de la misma.
Disposición Derogatoria Única.
Queda expresamente derogada la disposición final segunda de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
Disposición Final Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Anexo I
Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización
predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o
zonas de utilización predominante del aragonés normalizado.
Provincia de Huesca: Abiego, Abizanda, Adahuesca, Agüero,
Aínsa-Sobrarbe, Aísa, Albero Alto, Albero Bajo, Alberuela de Tubo,
Alcalá del Obispo, Alerre, Almudévar de Cinca, Almunia de San Juan,
Alquézar, Angüés, Ansó, Antillón, Aragüés del Puerto, Argavieso,
Arguis, Ayerbe, Azara, Azlor, Bailo, Banastás, Barbastro, Barbués,
Barbuñales, Bárcabo, Benasque, Berbegal, Bierge, Biescas, Bisaurri,
Biscarrués, Blecua-Torres, Boltaña, Borau, Broto, Caldearenas, Campo,
Canal de Berdún, Canfranc, Capella, Casbas de Huesca, Castejón de Sos,
Castejón del Puente, Castiello de Jaca, Castillazuelo, Colungo, Chía,
Chimillas, Estada, Estadilla, Fago, Fanlo, Fiscal, Fonz, Foradada de
Toscar, La Fueva, Gistaín, El Grado, Graus, Hoz de Jaca, Hoz y Costeán,
Huerto, Huesca, Ibieca, Igriés, Ilche, Jaca, Jasa, La Sotonera,
Labuerda, Laluenga, La Perdiguera, Lascellas-Ponzano, Laspuña, Loarre,
Loporzano, Loscorrales, Lupiñén-Ortilla, Monflorite-Lascasas, Monzón,
Naval, Novales, Nueno, Olvena, Palo, Panticosa, Peñas de Riglos,
Peraltilla, Perarrúa, Pertusa, Piracés, Plan, Pozán de Vero, La Puebla
de Castro, Puente la Reina, Puértolas, El Pueyo de Araguás, Quicena,
Robres, Sabiñánigo, Sahún, Salas Altas, Salas Bajas, Salillas, Sallent
de Gállego, San Juan de Plan, Sangarrén, Santa Cilia, Santa Cruz de la
Serós, Santa Liestra, San Quílez, Santa María de Dulcis, Secastilla,
Seira, Senés de Alcubierre, Sesa, Sesué, Siétamo, Tardienta, Tella-Sin,
Tierz, Torla, Torralba de Aragón, Torres de Alcanadre, Torres de
Barbués, Valle de Bardají, Valle de Hecho, Valle de Lierp, Vicién,
Villanova, Villanúa, Yebra de Basa, y Yésero.
Provincia de Zaragoza: Ardisa, Bagüés, Biel-Fuencalderas, El
Frago, Longás, Mianos, Murillo de Gállego, y Santa Eulalia de Gállego.
Anexo II
Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización
predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o
zonas de utilización predominante del catalán normalizado.
Provincia de Huesca: Albelda, Alcampell, Altorricón, Arén,
Azanuy-Alins, Baells, Baldellou, Benabarre, Bonansa, Camporrells,
Castigaleu, Castillonroy, Estopián del Castillo, Fraga, Isábena,
Lascuarre, Laspaúles, Monesma y Cajigar, Montanuy, Peralta de Calasanz,
Puente de Montañana, San Esteban de Litera, Sopeira, Tamarite de
Litera, Tolva, Torre la Ribera, Torrente de Cinca, Velilla de Cinca,
Vencillón, Veracruz, Viacamp y Litera, y Zaidín.
Provincia de Teruel: Aguaviva de Bergantes, Arens de Lledó,
Beceite, Belmonte de San José, Calaceite, La Cañada de Verich,
Cerollera, La Codoñera, Cretas, Fórnoles, La Fresneda, Fuentespalda, La
Ginebrosa, Lledó, Mazaleón, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La
Portellada, Ráfales, Torres de Arcas, Torre del Compte, Torrevelilla,
Valderrobres, Valdetormo, y Valjunquera.
Provincia de Zaragoza: Fabara, Fayón, Maella, Mequinenza, y Nonaspe.